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 DECRETO N° 823

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS TEOTILÁLPAM, CUICATLAN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Andrés Teotilálpam, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$ 172,802.00
IMPUESTOS
$ 14,000.00
Del impuesto predial
$ 13,000.00
Traslación de dominio
$ 1,000.00

 

DERECHOS
$ 11,301.00
Alumbrado Público
$ 1.00
Mercados
$ 7,000.00
Rastro
$ 200.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$ 2,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
$ 100.00
Sanitarios y regaderas públicas
$ 2,000.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control
de ejecución de obras sobre el importe de cada una de
las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
$1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas
de obra pública
$1.00
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$ 1.00
Contribuciones de mejoras
$1.00

 

PRODUCTOS
$ 55,000.00
Derivado de bienes muebles
$ 40,000.00
Productos financieros
$ 15,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
$ 92,500.00
Multas
$ 500.00
Recargos
$ 2,000.00
Aprovechamientos diversos
$ 90,000.00

 

PARTICIPACIONES
$ 2,842,702.83
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$ 2,842,702.83
Fondo Municipal de Participaciones
$ 2,028,992.10
Fondo de Fomento Municipal
$ 741,085.90
Fondo de Compensación
$ 51,386.91
Fondo Municipal sobre la venta final de Gasolina y diesel
$ 21,237.92

 

APORTACIONES
$ 7,201,260.00
APORTACIONES FEDERALES
$ 7,201,260.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$ 5,602,586.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$ 1,598,674.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 2.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 2.00
Programas Federales
$ 1.00
Programas Estatales
$ 1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
$ 10’216,766.83
 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $99.00 para predios urbanos y $49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

TÍTULO TERCERO

DERECHOS 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO 

ARTÍCULO 13.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 14.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

  

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$ 50.00
 
Mensuales
 

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 15.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad las siguientes cuotas:

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Matanza de:
 
 
 
a) Ganado Porcino
$15.00
 
Por cabeza
II. Registro de fierros, marcas y aretes
$15.00
 
Por cabeza
III. Compra – venta de ganado
$25.00
 
Por cabeza
 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 16.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
$ 15.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
$ 15.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
$ 25.00
 

 

ARTÍCULO 17.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 18.- Por el cobro de servicio de perifoneo por anuncios o publicidad, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERIODICIDAD
I. Perifoneo. (Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido)
$ 10.00
POR ANUNCIO
 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICA 

 

ARTÍCULO 19.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
I.- Sanitario Público
 
$ 2.00
 
 
Por servicio
 
 
II.- Regadera Pública
 
$ 10.00
 
Por servicio
 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 20.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 21.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 22.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES 

 

ARTÍCULO 23.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Renta de Tractor
$ 450.00
POR HORA
  1. Renta de Retroexcavadora
$ 350.00
POR HORA
  1. Renta de camión volteo
$ 800.00
POR VIAJE DENTRO DEL MUNICIPIO
 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PRODUCTOS FINANCIEROS 

 

ARTÍCULO 24.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

  

ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 26.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

  

CONCEPTO
CUOTA
  1. Escándalo en la vía pública
$50.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
$50.00
  1. Tirar basura en la vía pública
$100.00
 

CAPÍTULO TERCERO

RECARGOS

 

 

ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que no pagan en tiempo y forma la cuota de impuesto predial, en cuyo caso deberán cubrir la tasa del 20 % anual.

  

ARTICULO 28.- Los Aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la tesorería municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal

 

CAPÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTICULO 29.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

  

ARTÍCULO 30.- Solo (sic) la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario municipal, de conformidad a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Baile de la Feria 7 de Febrero del “Prodigio del señor de las 3 caídas”
 
 
 
  1. Damas
 
$ 50.00
Por boleto
  1. Caballeros
 
$ 100.00
Por boleto
  1. Baile de la Feria del “5° Viernes de Cuaresma”
 
 
 
  1. Damas
 
$ 70.00
Por boleto
  1. Caballeros
 
$ 150.00
Por boleto
  1. Baile de la Feria del 30 de Noviembre “San Andrés Apóstol”
 
 
 
  1. Damas
 
$ 50.00
Por boleto
  1. Caballeros
 
$ 100.00
Por boleto
 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO 

ARTÍCULO 31.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

ARTÍCULO 32.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

ARTÍCULO 33.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas. 

 

ARTÍCULO 34.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 35.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7, fracciones I, II, III y IV, de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 

 

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de SN ANDRÉS TEOTILÁLPAM, CUICATLÁN, hará las adecuaciones realizadas en los artículos 14 y 23 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de enero de 2009.

 

 

 

DIP. JAIME ARANDA CASTILLO.

PRESIDENTE.

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.

RÚBRICA.

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.

RÚBRICA.